COMUNICACIÓN N° 808-CM-16

 

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: COMUNICAR A CÁMARA DE SENADORES DE NACIÓN TRATAMIENTO EXPEDIENTE 3348/14. ART. 1974 BIS CCCN. TRÁNSITO A LUGARES DE INTERÉS TURÍSTICOS O DEPORTIVO.

 

ANTECEDENTES

 

Constitución Nacional artículos, 14 y 41.

 

Código Civil y Comercial de la Nación, artículos 1974 y 2162.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro, artículos 70 y 73.

 

Carta Orgánica Municipal, artículos 176 y 180 incisos 8, 9 y 10.

 

FUNDAMENTOS

 

Tanto montañistas como pescadores, parapentistas, kayakistas y otros amantes de deportes al aire libre, así como el público en general que practica el turismo activo en ambientes naturales, son testigos de la creciente restricción de los ámbitos a los que otrora se accedía con libertad, y hoy se prohíbe o restringe su acceso por propietarios de los fundos en los que se practican dichas actividades.

 

Como ejemplo podemos citar los accesos a los ríos Traful, Caleufu, Chimehuin, al Cerro Uritorco en la Provincia de Córdoba, al “Avión de los Uruguayos” en Mendoza; al Hielo Continental en Santa Cruz, e innumerables casos más.

 

Ante estos casos la comunidad en general está planteando ante las autoridades con jurisdicción y competencia en la materia, que “hagan algo” que les garantice el derecho a usar y gozar de tales ambientes, sin correr el riesgo de ser echados por la fuerza por los propietarios de los campos por los que deben pasar hacia su destino final. Tampoco quieren volver de sus paseos y encontrarse con dificultades con quienes no acuerdan con el tránsito libre desde y hacia tales lugares públicos o que tienen un natural destino público, como por ejemplo una linda cumbre de montaña o un famoso pozón de un río, una playa serena de un lago, etc., etc.

 

La reflexión, entonces, pasa porque se contrapone el reconocimiento del Estado a través de Parques Nacionales o de otras reparticiones provinciales de los ríos, lagos y montañas  como de dominio público por un lado, con su cercamiento hermético por propietarios de fundos linderos que impiden acceder a dichos espacios por otro lado.

 

El día 18 de octubre de 2010 se firmó la Declaración de San Carlos de Bariloche de libre acceso a montañas, ríos y lagos, cuyo texto se transcribe a continuación: “En San Carlos de Bariloche, a los 18 días del mes de octubre de 2010, los abajo firmantes, por sí y en nombre de las entidades que representamos, reunidos en la sede del Club Andino Bariloche, calle 20 de Febrero 30 de San Carlos de Bariloche, en cumplimiento de la garantía constitucional del libre tránsito prevista en los art. 14 y 41 de la Constitución Nacional, arts. 70 y 73 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, arts 19, 21 y 32 de la Constitución de la Provincia de Neuquén y art. 14 incisos 3 y 4, arts. 176 y 180 incisos 8, 9 y 10 de la Carta Orgánica Municipal de San Carlos de Bariloche, invocando el Derecho Humano de gozar, disfrutar, preservar y custodiar los bienes naturales y el medio ambiente, declaramos nuestra decisión y voluntad de trabajar conjuntamente para garantizar el libre acceso y la preservación de las montañas, bosques, ríos y lagos del Parque Nacional Nahuel Huapi y regiones adyacentes de la ciudad de San Carlos de Bariloche, para todos los vecinos, turistas, visitantes, generaciones futuras y para todo aquel que quiera transitar libremente por dichos lugares, y de extender nuestra propuesta a toda otra región de la República Argentina donde pueda estar restringido el acceso a los bienes naturales y lugares públicos”.

 

La primera conclusión a que arribamos es que el Estado en sus distintas jurisdicciones debe asumir la responsabilidad en forma inmediata de legislar y realizar los actos administrativos necesarios que garanticen el libre tránsito, así como el uso y goce de nuestros recursos naturales, protegidos expresamente por nuestra Constitución.

 

Dado el desarrollo del turismo en nuestro país, consideramos necesario implementar las servidumbres de tránsito que garanticen el acceso a los lugares más emblemáticos de nuestra tierra.

 

Recordemos que el Dr. D. Vélez Sarsfield, con conocimiento de la necesidad de permitir que se sirgaran o arrastraran los barcos en ríos usados para la comunicación, impuso el camino de sirga aclarando que el mismo no implica derecho a indemnización alguna. Hoy el sirgar una embarcación es un “cuento del pasado” porque se reemplazaron las velas y los remos por los motores en las embarcaciones, y salvo arrastrar algún kayak o canoa, no cabe en la imaginación que se necesiten las orillas de los ríos para mover los barcos río arriba.

 

Pero si el pensamiento del legislador pasó por exigir que el propietario, con un fin social y de bien común, ayudara a sus ocasionales “visitantes” a arrastrar sus barcos permitiendo que desembarcaran en la ribera de los ríos, con seguridad que si hoy viviera Vélez Sarsfield, ampliaría el articulado del Código Civil para permitir que los visitantes transiten desde y hacia lugares públicos como son tanto los espejos de agua como las cumbres de montañas que el Estado reconoce como parte de nuestros recursos naturales, para el uso y goce de toda la comunidad. El pasar por las tierras privadas para ello, no hace más que beneficiar al propietario lindero porque su fundo se enriquece ante la inmediatez de los lugares naturales más codiciados. Por ende, concluimos que ampliar la norma para comprender también el fin turístico o deportivo así consagrado por la autoridad administrativa, simplemente confirmará el mismo espíritu que tuvo nuestro codificador, cual es priorizar el bien común o interés público sin desmerecer los derechos de los propietarios de los fundos linderos.

 

El artículo 2162 del CCCN define la servidumbre como el derecho real que se establece entre dos (2) inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo. La gran novedad que trae el legislador es el concepto de "mero recreo". La servidumbre de mero recreo es una servidumbre positiva, personal, forzosa, que justamente tiende a respetar el tránsito con fines recreativos, de disfrute, que bien pueden ser turísticos o deportivos.

 

El Ministerio de Desarrollo Social de la Nación ha publicado en su página web “…el deporte, la actividad física y la recreación constituyen derechos que deben ser garantizados en todo el territorio nacional en tanto prácticas que promueven la inclusión social, la integración y el desarrollo humano integral…” En ese mismo sentido se describe en dicho sitio que “la actividad física y el deporte deben ser herramientas que nos permitan fortalecer nuestra lucha contra la inequidad social y territorial. La actividad física y el deporte deben ser un derecho en la Argentina…”

 

La servidumbre de mero recreo, entonces, perfectamente puede ser declarada y reglamentada por la autoridad administrativa competente para acceder desde los fundos sirvientes a montañas, ríos, lagos u otros lugares declarados de interés turístico o deportivos, en la ubicación y con las características y condiciones de uso que determine la autoridad.

 

En oportunidad de las Jornadas de Derecho de Montaña de San Carlos de Bariloche de abril de 2012, se propuso la modificación del Código Civil a efectos de garantizar el libre acceso a montañas, ríos y lagos. Esta propuesta fue difundida por los medios y redes sociales, y a su vez entregada a nuestros representantes en el Congreso de la Nación. Haciendo eco de nuestras sugerencias, fue la Senadora Nacional Silvina García Larraburu quien, junto con el Senador Nacional Miguel Pichetto, presentó el 8 de octubre de 2014, al día siguiente de sancionarse la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, el proyecto de ley individualizado como Expediente Nº 3348/14, que en su artículo 2° dice: ARTÍCULO 2°: Agréguese el artículo 1974 bis: “Los inmuebles que contengan o sean colindantes con montañas, ríos, lagos u otros lugares declarados de interés turístico o deportivo por la autoridad competente en el lugar, están afectados por una servidumbre de tránsito público, en la ubicación y con las características y condiciones de uso que determine la autoridad”.

 

De convertirse en ley la propuesta de incorporación del art. 1974 bis elaborada según el proyecto transcripto en el punto precedente, será necesaria una intervención muy activa de la autoridad administrativa con ejercicio del poder de policía de cada lugar, ya que cada servidumbre de tránsito deberá contar con “la ubicación y con las características y condiciones de uso que determine la autoridad”.

 

Para ello es necesario sembrar la conciencia de la necesidad de adaptar la legislación y la actuación del Estado en beneficio de toda la comunidad, a fin de garantizar efectivamente el tránsito, uso y goce y disfrute del medio ambiente sano, al que todos tenemos derecho de acceder. En tal sentido, debemos romper con la pasividad y tomar una conducta activa con un objetivo sublime, cual es garantizar, para nosotros, nuestros hijos y la posteridad, que nuestros recursos naturales estén al alcance de todos.

 

Es necesario y urgente que el Estado Argentino intervenga activamente a través de la sanción de los actos administrativos necesarios para la constitución de servidumbres administrativas de tránsito, pero urge asimismo por una redefinición del concepto de propiedad, que garantice acceso público a paredes rocosas, cumbres de montañas, bosques y glaciares. En ciertos países europeos, Suecia, Noruega, Finlandia, Escocia, Dinamarca, Suiza, entre otros, esta problemática se ha solucionado con variantes de un derecho llamado en Suecia Allemansrätten, “Derecho público de libre tránsito en la Naturaleza”. Este derecho surgió para garantizar el acceso a la naturaleza e implica poder transitar y pernoctar temporalmente en terrenos abiertos no cultivados de propiedad privada, siendo el usuario responsable por su seguridad. Junto al derecho se incluye la exigencia de respeto y cuidado hacia la naturaleza, hacia los propietarios y otras personas presentes.

 

En conclusión, este Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche solicita el pronto tratamiento del proyecto de reforma del art. 1974 bis del CCCN propuesto, en aras al reconocimiento de las servidumbres de tránsito hacia las montañas, ríos, lagos u otros lugares declarados de interés turístico o deportivo por la autoridad competente en el lugar, con las características y condiciones de uso que determine la autoridad, quien deberá en cada caso declarar su utilidad de mero recreo, conforme lo autoriza expresamente el nuevo artículo 2162 del Código Civil y Comercial de la Nación.

 

 

AUTORES: Concejales Andrés Martínez Infante, Cristina Painefil, Viviana Gelain, Julia Fernández, Claudia Contreras, Gerardo Ávila, Diego Benítez (JSB); Ana Marks, Daniel Natapof, Ramón Chiocconi (FpV) y Daniel González (PRO).

 

 

El proyecto original Nº 067/16, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 31 de marzo de 2016, según consta en el Acta Nº 1051/16. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

COMUNICACIÓN

 

 

Art. 1°)

Se comunica a la Honorable Cámara de Senadores de la Nación la solicitud del pronto tratamiento del proyecto presentado en fecha 8 de octubre de 2014 individualizado como expediente 3348/14 que en su artículo 2º dice: Agréguese el artículo 1974 bis al CCCN: “Los inmuebles que contengan o sean colindantes con ríos, lagos y montañas u otros lugares declarados de interés turístico o deportivo por la autoridad competente en el lugar, están afectados por una servidumbre de tránsito público, en la ubicación y con las características y condiciones de uso que determine la autoridad”.

 

Art. 2°)

Comuníquese. Dése a publicidad. Tómese razón. Cumplido, archívese.