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DECLARACIÓN N.º 2430-CM-18

 

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: DECLARAR PERSONA NO GRATA A RAMÓN ERNESTO COOKE

 

 

ANTECEDENTES

 

Constitución de la Nación Argentina.

 

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes específicas.

 

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.

 

Convención sobre los Derechos del Niño.

 

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

 

Protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

 

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

 

Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad.

 

Dictamen de la Procuradora General de la Nación, del 28 de febrero de 2013, en la causa O. 296, L. XLVIII, "Olivera Róvere, Jorge Carlos, s/recurso de casación.

 

Constitución de la Provincia de Río Negro.

 

Carta Orgánica Municipal.

 

Declaración 505-CM-98: Condenar manifestaciones Astíz y solicitar investigación.

 

Declaración 509-CM-98: Declara persona no grata a Alfredo Astíz.

 

Declaración 1026-CM-05: Declara personas no gratas a Samuel Miara y Alicia Castillo de Miara.

 

Declaración 1091-CM-05: Declara persona no grata Francisco Pablo D' Aloia.

 

Declaración 1455-CM-09: Declarar repudio institucional hacia el sr. Rodolfo Patricio Florido, DNI:10.962.654.

 

Dictamen de Asesoría letrada 09-279 de fecha 16 de noviembre de 2009.

 

Expediente caratulado “Arsenal Miguel de Azcuénaga y Jefatura de Policía de Tucumán s/ secuestros y Desapariciones (Acumulación Exptes. A-36/12, J-18/12 y 145/09) Expte.: A-81/12, de trámite por ante el Tribunal Oral Federal de la Capital de Tucumán.

 

Expte. caratulado: “COLOTTI, Camilo Ángel y otros s/recurso de casación” FTU 81810081/2012/TO1/1/CFC1 de trámite ante la Cámara de Casación Penal.

 

Jefatura de Policía CCD S/Secuestros y Desapariciones (2do Grupo) Expte. n° 795/04 y conexos FTU 81810081/2012/TO1/1/CFC1.

 

FUNDAMENTOS

 

El 13 de diciembre de 2013 el Tribunal Oral Federal de la Capital Provincial de Tucumán condenó a 37 acusados en el juicio oral por crímenes de lesa humanidad, cometidos en esa Provincia durante la última dictadura e impuso prisión perpetua para cuatro imputados y penas de 2 a 20 años de prisión para el resto en el marco de las causas "Arsenales" y "Jefatura de Policía".

 

En el juicio se investigaron los delitos de allanamiento ilegal de domicilio, privación ilegítima de la libertad, torturas, abuso deshonesto agravado, violaciones agravadas y homicidio calificado, cometidos en perjuicio de 208 víctimas.

 

Particularmente a Ramón Ernesto Cooke (militar) se le impuso una pena de dieciséis años (16) de prisión, accesorias legales por igual tiempo que el de la condena que incluye inhabilitación absoluta y costas, por ser autor material en la comisión del delito de Asociación ilícita agravada (artículos 210º y 210º bis del C.P. según ley 21338) y autor mediato en la comisión de los delitos de a) Violación de domicilio (artículo 151º del CP) en perjuicio de Pastor Roberto Cisterna, María Cisterna de Bulacio y Luis Rojas; b) Privación ilegítima de libertad (artículo 144º bis según ley 14616) y Tormentos agravados (artículo 144º ter primer y segundo párrafo, ley 14616) en perjuicio de Ismael Adriss, Estela Josefina López de Agüero, José Gabriel Agüero, Fidel Emilio Correa, Pastor Roberto Cisterna, María Cisterna de Bulacio, Juan Ángel Rodriguez y Luis Rojas; c) Homicidio agravado por alevosía, con el fin de lograr impunidad y por el concurso premeditado de dos o más partícipes (artículo 80º incisos 2, 6 y 7 del C.P., ley 21338) en perjuicio de Ismael Adriss, Estela Josefina López de Agüero, José Gabriel Agüero, Pastor Roberto Cisterna, María Cisterna de Bulacio y Luis Rojas; todos en concurso real (artículo 55º del Código Penal) calificándolos como delitos de lesa humanidad (artículos 12º, 19º, 29º inciso 3, 40º y 41º del Código Penal; artículos 530º, 531º y ccdtes. del Código Procesal Penal de la Nación).

 

En la actualidad Ernesto Ramón Cooke, cumple su condena a 16 años de prisión (con la disidencia parcial de uno de los Jueces de Cámara que impuso la pena de prisión perpetua) bajo la modalidad de domiciliaria en el Barrio Pájaro Azul de nuestra localidad, lo que ha generado un rechazo y repudio de los y las barilochenses.

 

La presente declaración, se presenta en conjunto con otra, con el mismo fin pero referido a otra persona condenada también por delitos de lesa humanidad Felipe Ayala, que cumple su condena a prisión perpetua bajo la misma modalidad.

 

La sentencia de condena, califica a los delitos cometidos por Cooke como de lesa humanidad, y cuando nos referimos a delitos de lesa humanidad nos estamos refiriendo a aquellos que por sus características y naturaleza ofenden y agravian a la humanidad en conjunto. Justamente la imprescriptibilidad de su persecución penal se funda en la necesidad de que los crímenes de esta naturaleza no queden impunes, pues está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la cual Argentina es parte.

 

Es decir, el Estado ha asumido un compromiso internacional en virtud del cual la garantía de la tutela judicial efectiva de los derechos humanos comprende, también el derecho de las víctimas y sus familiares al conocimiento de la verdad y el castigo penal de los autores de delitos de lesa humanidad. Evitando en todo momento una revictimización.

 

Estos actos inhumanos por su extensión y gravedad van más allá de los límites de lo tolerable para la comunidad internacional, por ello no pueden quedar impunes, lo que evidencia que las condenas impuestas deben ser efectivamente cumplidas. En este entendimiento, es que los procesos y condenas no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena.

 

El otorgamiento de prisiones domiciliarias a condenados por delitos de lesa humanidad puede implicar un retroceso en las políticas de Estado sobre Memoria, Verdad y Justicia. La cual se puede agravar aún más cuando los controles sobre el cumplimiento son inexistentes o sumamente laxos. En tales contextos, el beneficio es impunidad. Y la impunidad es incumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por el Estado.

 

El Estado asumió la obligación internacional de sancionar a los culpables de delitos de lesa humanidad, lo que implica no solo la condena judicial sino su cumplimiento efectivo. No se puede pretender válidamente separar la condena de su efectivo cumplimiento. Por ello, en el cumplimiento de la pena por un delito de lesa humanidad, también está comprometido el interés de la comunidad internacional, caso contrario el delito quedaría impune.

 

Por otro lado, el Estado también tiene la obligación internacional de impedir que la imposición de la restricción de la libertad conlleve un trato cruel, inhumano o degradante que afecte otros derechos fundamentales de las personas, excluido obviamente los incluidos en la condena; lo que decanta en el beneficio de la detención o prisión domiciliaria.

 

Ahora bien, la detención o prisión domiciliaria, es una modalidad atenuada de ejecución de las penas privativas de libertad, que en sí misma implica una disminución significativa del control estatal sobre el cautelado, implicando a su vez un incremento real y cierto del riesgo de eludir la acción de la Justicia y del Estado.

Atento su carácter humanitario y excepcional, se han previsto por ley los supuestos que habilitan a un juez a disponer el cumplimiento de la pena impuesta en un domicilio determinado. Ellos son básicamente:

 

a) Al interno enfermo, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario le impida recuperarse o tratar adecuadamente su dolencia y no correspondiere su alojamiento en un establecimiento hospitalario;

b) Al interno que padeciera una enfermedad incurable en período terminal;

c) Al interno con discapacidad, cuando la privación de la libertad en el establecimiento carcelario resulta inadecuada por su condición, implicándole un trato indigno, inhumano o cruel;

d) Al interno mayor de setenta (70) años;

e) A la mujer embarazada;

f) A la madre de un niño menor de 5 años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

 

Asimismo, se ha remarcado innumerable cantidad de veces que al ser una modalidad de cumplimiento, que responde a principios de humanidad y excepcional, el cumplimiento del requisito etario es insuficiente.

 

En todos los casos, la concesión de la detención o prisión domiciliaria debe ser antecedida de la comprobación que el encarcelamiento provoca en el individuo trato cruel, inhumano o degradante o restricción de derechos fundamentales distintos a la libertad ambulatoria.

 

Atento que el derecho internacional de los derechos humanos, responsabiliza a los Estados partes ante la comunidad internacional, ante entorpecimientos de investigación, demora irrazonable en el juzgamiento y el cumplimiento efectivo de la condena por esos delitos, salvo que la prisión domiciliaria obedezca a "imperativos humanitarios" comprobados, no corresponde este beneficio a condenados por delitos de lesa humanidad, pues la misma atento su significativa disminución del control estatal sobre el procesado/condenado, puede implicar una sustracción de la acción de la Justicia y con ella la debida condena de estos delitos.

 

Además, si bien la ley no distingue con relación a la naturaleza de los delitos perseguidos para otorgar el beneficio referido, la gravedad de los hechos que se le atribuyen al procesado/condenado (calificados como delitos de lesa humanidad) sobre los cuales el Estado Argentino tiene la responsabilidad, de acuerdo al derecho internacional, de garantizar el juzgamiento y castigo, este beneficio, salvo razones humanitarias, implica impunidad.

 

En lo que respecta a la presente declaración, la Cámara de Casación Penal anuló la parte de la resolución del Tribunal Oral que disponía que los condenados se mantengan en prisión como lo estaban a la fecha, es decir detenidos a los fines del dictado de la sentencia de condena en establecimientos carcelarios, ordenando al tribunal interviniente restablecer el status quo del que gozaban los encausados antes del debate oral y público. En lo que respecta a Cooke estaba en arresto domiciliario en el domicilio particular.

 

Precisamente conforme surge del informe de la Delegación Andina de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia y de la información brindada por la Unidad Fiscal de Coordinación de Causas de Violaciones a los Derechos Humanos durante el Terrorismo de Estado de Tucumán, Cooke cumple prisión domiciliaria en la localidad de San Carlos de Bariloche, bajo la curaduría de su esposa y el seguimiento quincenal por parte del instituto de asistencia a presos y liberados de la Provincia. Asimismo no posee dispositivos electrónicos de control, teniendo autorizadas las salidas los días lunes y miércoles por razones medidas utilizando el transporte público bajo responsabilidad de su curadora.

 

Por ello, en este tipo de delitos, tenemos que exigir que no sólo se juzgue y sancione a los que se encuentren responsables, sino también que se garantice el debido cumplimiento de la condena que se les aplique. Pues, no puede pasarse por alto, que la aplicación de la detención domiciliaria como modalidad de cumplimiento de la prisión preventiva o de la ejecución de la pena de personas condenadas por crímenes contra la humanidad, por más que responda a cuestiones humanitarias, también implica la revictimización de aquellas personas que sufrieron y fueron víctimas de genocidas que desde el Estado sembraron terror para implantar un modelo económico de exclusión y pobreza.

 

La paz social, fin de cualquier Estado de derecho se ve gravemente amenazada por la presencia de un condenado por haber atentado con la vida de conciudadanos que sufrieron torturas, violaciones, tormentos y vejaciones, robo de niños y supresión de identidad y muertes sólo para nombrar algunas de las atrocidades cometidas.

 

Ante esta situación, este cuerpo como representantes del pueblo debe brindar un mensaje claro a la sociedad, ratificando de modo contundente el rechazo indubitable a la presencia de genocidas en la ciudad.

 

Manifestado nuevamente la clara voluntad política de no tolerar ni consentir, bajo ninguna circunstancia, la convivencia en nuestra sociedad con personas que participaran de las acciones del terrorismo de Estado.

 

AUTORES: Concejales Ana Marks, Ramón Chiocconi y Daniel Natapof (FPV).

 

 

INICIATIVA: Red por la Identidad de los Lagos del Sur, APDH Regional Bariloche, HIJOS Bariloche.

 

COLABORADORA: Julieta Blanco.

 

 

El proyecto original N.º 901/18, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 6 de septiembre de 2018, según consta en el Acta N.º 1103/18. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

DECLARACIÓN

 

Art. 1°)

Se declara a Ramón Ernesto Cooke, titular del DNI 5.584.065, como persona no grata de la ciudad de San Carlos de Bariloche condenado por veredicto dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán en la causa nº A-81/12 por delitos de lesa humanidad.

 

Art. 2°)

Se rechaza enérgicamente la presencia de personas condenadas por delitos de lesa humanidad en nuestra localidad.

 

Art. 3°)

Comuníquese. Dése a publicidad. Cumplido, archívese.