ORDENANZA N° 2149-CM-11

 

 

DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: CREAR REGISTRO TRANSPORTE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS. ABROGAR ORDENANZAS 90-I-79, 181-I-79; 70-I-80 y 107-I-81.

.

 

ANTECEDENTES

 

Ley 18284  Código Alimentario Argentino y sus modificatorias.

 

Carta Orgánica Municipal.

 

Ordenanza 90-I-79: Reglamentación de transporte de sustancias alimenticias.

 

Ordenanza 181-I-79: Reglamenta la actividad de los transportistas, distribuidores, vendedores, repartidores y/o afines de productos alimenticios perecederos y/o semi perecederos que operan en Bariloche Los citados deben cumplir con la Ordenanza 90-I-79.

 

Ordenanza 70-I-80 Referida a la habilitación de vehículos afectados al transporte de productos alimenticios.

 

Ordenanza 107-I-81: Establece que toda persona que realice actividades en los vehículos de transporte de sustancias cárneas y derivados deberá contar con un uniforme compuesto de guardapolvo, pantalón y gorra o birrete; todos deben ser de color blanco y encontrarse en perfectas condiciones de higiene.

 

Ordenanza 1702-CM-07: Vendedores ambulantes de alimentos, bebidas de elaboración propia o de terceros y artículos no alimenticios.

 

Ordenanza 11/84 de la ciudad de San Martín de los Andes.

 

Ordenanza  6815/94 de la ciudad de Neuquén.

 

Ordenanza 8661/03 de la ciudad de Trelew.

 

Nota diario digital ANB de fecha 29/11/09.

 

Nota diario El Cordillerano de fecha 02/12/09.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Atento el tiempo transcurrido, la Ordenanza 90-I-79 ha quedado desactualizada. A pesar de ello, la mayoría de los transportistas de sustancias alimenticias han tomado igualmente las debidas normas de seguridad e higiene.

 

Con este proyecto, se propone la creación de un Registro Anual de Transporte de Sustancias Alimenticias, a fin de regular la actividad, y  ejercer el poder de policía que le es propio a la Municipalidad, dado que las características constructivas higiénico sanitarias de los vehículos inciden sobre la aptitud de los productos alimenticios transportados. La correcta especificación de rubros a transportar permitirá evitar contaminaciones de alimentos con otros productos tóxicos para la salud humana, incompatibles para su transporte simultáneo.

 

Asimismo, se pretende llevar un control de las mercaderías transportadas para su distribución a comercios de nuestra ciudad,  provenientes de otras localidades, por lo que se establece la obligatoriedad en la inscripción en el Registro creado.

 

 

AUTORES: Concejales Claudio Otano y Laura Alves (CpD).

 

COLABORADORAS: Patricia Rodríguez  (Secretaria Bloque CpD) y Lic. Gabriela Costa, Directora de Inspección General.

 

 

 

Los  proyectos originales Nsº 518/09 y 577/10, subsumidos, fueron aprobados en la sesión del día 14 de abril de 2011, según consta en el Acta Nº 961/09. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,

 

 

EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE

SANCIONA CON CARÁCTER DE

 

ORDENANZA

 

 

Art.  1°)

Deberán estar habilitados por la Municipalidad de San Carlos de Bariloche:

a)     Todos los vehículos destinados al trasporte de sustancias alimenticias que residan o tengan domicilio fiscal en San Carlos de Bariloche.

b)    Todos los vehículos destinados al Transporte de Sustancias Alimenticias que tengan como destino final la ciudad de San Carlos de Bariloche y no cuenten con una habilitación de una autoridad sanitaria competente.

 

Art.  2°)

Se entiende por Transporte de Sustancias Alimenticias, a todo vehículo o parte de él, afectado al transporte de productos alimenticios o materias primas para su elaboración, destinados a la alimentación humana.

 

Art.  3º)

Se crea el Registro de Vehículos de Transporte de Sustancias Alimenticias, en el cual deberán inscribirse anualmente todos aquellos que desarrollan la actividad mencionada en el artículo anterior. La Dirección de Inspección General a través del Departamento de Fiscalización y Habilitaciones de Trasportes de Sustancias Alimenticias y No Alimenticias, definirá el rubro autorizado.

 

Art.  4º)

Son requisitos generales para la inscripción y habilitación de los vehículos, los siguientes:

a)     Acreditación del dominio del vehículo por la persona física o jurídica que lo destinará al transporte, distribución o venta de los productos alimenticios.

b)    Constitución de un domicilio especial en el ejido de la ciudad y en el cual serán válidas la totalidad de las notificaciones que deba realizar la Municipalidad con motivo de la presente Ordenanza.

c)     Radicación del vehículo en los registros de la propiedad del automotor. La transferencia del vehículo habilitado motivará, que caduque automáticamente el certificado de habilitación otorgado oportunamente, pues es intransferible, comunicando al departamento municipal respectivo para su baja.

d)    Constancia de pago de todas las obligaciones tributarias municipales derivadas de la actividad comercial que desarrolla el solicitante y las relacionadas con el vehículo.

e)     Certificación de aprobación técnica de las condiciones de seguridad sanitaria del vehículo afectado, otorgado por el Municipio.

f)     Certificación del cumplimiento de las condiciones vigentes en materia de salubridad e higiene del vehículo y las que se establecen en la presente Ordenanza como así también de los envases, recipientes y demás elementos que serán utilizados.

g)     Identificación del producto o productos alimenticios a que estará destinado y forma de comercialización de los mismos.

h)    La habilitación técnica y sanitaria del vehículo, se renueva por año calendario, debiendo ser sometido a igual revisión que la efectuada para el otorgamiento de la licencia.

i)       Libreta sanitaria del titular y del personal a cargo.

 

 

Art.  5º)

Condiciones generales que deben cumplir los vehículos:

a)     En materia de seguridad, las establecidas en las reglamentaciones de tránsito vigentes en el municipio. A los efectos de su identificación, los vehículos de transportes de sustancias alimenticias, llevarán obligatoriamente una inscripción que dirá: "Transporte de Sustancias Alimenticias". Deberán, además,  poseer una leyenda inscripta en los laterales de la caja en letras de un tamaño no inferior a los 8 cm, con el siguiente texto: Número de habilitación (HAB.BROMAT. BCHE Nº:…).

 

b)    En materia de salubridad e higiene:

b.1) El lugar destinado a los productos alimenticios deberá estar separado del resto del vehículo, no permitiéndose la presencia de otros elementos que perjudiquen la salubridad e higiene de aquellos.

b.2) El lugar destinado a los productos alimenticios, será adecuado para el fin al que se destinará, y su interior construido en material liso, impermeable, que permita la fácil limpieza y desinfección.

b.3) Los productos alimenticios deben ser transportados en condiciones tales que se impida la contaminación y/o proliferación de microorganismos, se proteja contra la alteración del producto o los daños de los recipientes y/o envases. Para el transporte de sustancias que requieran temperaturas de refrigeración, deberán utilizarse vehículos con aislamiento térmico y/o equipos de frío autónomos, conforme a la necesidad de frío del producto en cuestión. Deben poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de la temperatura.

b.4) Adecuada independencia de los lugares destinados a distintos productos alimenticios, siempre que estuviera permitido.

b.5) La ventilación deberá permitir la renovación interna de aire evitando la entrada de partículas o elementos contaminantes.

b.6)  Los barnices o pinturas que se utilicen serán los autorizados para tal fin.

b.7) Las estibas deberán hacerse con el piso aislado por madera u otro material aprobado. El material utilizado debe ser construido por secciones para permitir su fácil remoción, debiendo cada sección presentarse o ubicarse en el piso a medida que se vaya completando la estiba anterior.

 

Art.  6º)

Si el medio utilizado fuere motocicleta o similar, el producto alimenticio deberá ser transportado en cajón hermético revestido interiormente con material liso, y de fácil limpieza, impermeable, evitándose la entrada de sustancias contaminantes. Para los productos alimenticios que requieran conservar la temperatura deben ser además térmicos. Diariamente se realizará la limpieza y desinfección de la caja con elementos químicos aprobados para tal fin.

 

Art.  7º)

En los vehículos que transportan sustancias alimenticias contenidas en envases (primario y secundario), destinados a ser comercializados por unidad cerrada, no se requerirá que el lugar destinado al conductor esté independizado del resto del vehículo.

 

 

DEL TRANSPORTE DE LECHE Y SUS DERIVADOS

 

Art.  8º)

El vehículo empleado debe cumplir con las normas de carácter general. Son condiciones particulares para el transporte de productos lácteos y sus derivados, las siguientes:

a)     Deberán ser vehículos con caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío. La leche a granel se transportará en tanques termos de superficie interior lisa, de fácil limpieza, inoxidables y construidos con materiales aprobados por este Municipio.

b)    Deberán ser térmicos con equipo de refrigeración para mantener el producto transportado a temperatura de -1º C a 8° C. El lugar destinado al producto deberá poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de temperatura.

c)     Queda prohibido transportar en el vehículo cualquier elemento que pueda alterar la composición natural o industrializada del producto.

d)    La puerta de acceso al lugar destinado al producto deberá ser de cierre hermético.

e)     Los cajones de transporte de leche envasada serán de material plástico resistente o cualquier otro que sea impermeable o inoxidable. Los mismos deberán ser de fácil limpieza. No se permitirán envases rotos o deficientes.

f)     Cuando en un mismo vehículo se transporte leche, crema, yogurt, manteca, quesos de pasta blanda o similar, con otros productos alimenticios, deberán mantenerse en un compartimiento totalmente aislado y que responda a las exigencias técnicas establecidas por el Municipio.

 

 

DEL TRANSPORTE DE CARNES Y SUS DERIVADOS

 

Art.  9º)

El vehículo empleado debe cumplir con las normas de carácter general.

Son condiciones particulares para el transporte de carne y sus derivados, las siguientes:

a)     Deberán ser vehículos con caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío.  Los vehículos que transportan los productos serán completamente térmicos, cerrados y su interior revestido de material impermeable, inoxidable y las juntas interiores perfectamente unidas para impedir la acumulación de líquidos, y permitir la fácil limpieza.

b)    Los vehículos que transporten carne, reses, medias reses, cortes frescos o enfriados, deberán estar provistos de rieles aéreos adosados al techo, de material inoxidable o galvanizado que permita la suspensión de las mercaderías sin que la misma toque el piso. Entre cada res o media res debe dejarse el espacio suficiente para permitir su libre inspección y sellado.

c)     El transporte de carnes deshuesadas, frescas en trozos o cortes y de menudencias se efectuará en recipientes de material liso, de fácil limpieza, impermeable e inoxidables.

d)    Para el transporte de carnes congeladas debe poseer, además, equipo de refrigeración para mantener en forma constante la temperatura del congelado.

e)     En todos los casos queda prohibido el depósito de productos en el piso del vehículo.

f)     Temperaturas

  1. Carnes rojas enfriadas: de -2º C a 5° C;

  2. Carnes rojas congeladas: de -3º C a -18° C;

  3. Carnes súper congeladas: de -18º C a -30° C;

  4. Chacinados frescos: de -2º C a 5° C;

  5. Chacinados y embutidos: en caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío y sin sistema refrigerante autorizado.

 

DEL TRANSPORTE DE POLLOS Y DERIVADOS

 

Art.  10º)

Los vehículos empleados para el transporte de pollos y derivados, estarán sujetos a las disposiciones de carácter general y a las siguientes:

a)     El lugar destinado al transporte del producto será térmico, con equipo de refrigeración, completamente cerrado y su interior revestido de material impermeable, inoxidable y las juntas interiores perfectamente unidas para impedir la acumulación de líquidos y permitir la fácil limpieza. Debe poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de la temperatura.

b)    Deberá poseer  sistema de recolección de líquidos del compartimiento del transporte.

c)     El transporte de pollos y sus derivados se realizará en envases de primer uso.

d)    En todos los casos queda prohibido el depósito de productos en el piso del vehículo.

e)     Temperaturas:

  1. Aves enfriadas: de -2º C a 5° C;

  2. Aves congeladas: de -3º C a -18° C;

  3. Huevos: de 8º C  a 15 º C: con caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío y sin sistema refrigerante autorizado;

 4. Huevos refrigerados: Deberán ser vehículos con caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico y con equipo mecánico de frío.

 

DEL TRANSPORTE DE LOS PRODUCTOS DEL MAR Y LA PESCA

 

Art.  11º)

Los transportes empleados deben cumplir las disposiciones de carácter general.

Son condiciones particulares para el transporte de los productos del mar y de la pesca los siguientes:

a)     El lugar destinado al producto será completamente cerrado y su interior revestido de material liso, impermeable, inoxidable y las juntas interiores perfectamente unidas para impedir la acumulación de líquidos y permitir su fácil limpieza y desinfección.

b)    La caja o lugar donde se transporta el producto será con aislamiento térmico y equipo mecánico  de refrigeración o con aislamiento térmico, sin equipo de frío, con algún refrigerante autorizado por la autoridad de aplicación. El sistema utilizado debe asegurar la temperatura óptima de conservación según el producto.

c)     En caso de tratarse de productos congelados debe poseer equipo de refrigeración asegurándose en todos los casos la preservación de la cadena de frío.

d)    El producto deberá estar acondicionado en envases apropiados y aprobados por la autoridad municipal, siendo de material inoxidable y de fácil limpieza.

e)     Los vehículos destinados al transporte de pescados y mariscos, no podrán ser afectados al transporte de otros productos alimenticios.

f)     El lugar destinado al producto deberá poseer un sistema de registro que permita el fácil y rápido control de la temperatura.

g)     No podrán depositarse los productos transportados sobre el piso.

h)    Exclúyase de lo preceptuado en los incisos c), e), f) y g), el transporte a granel de pescado destinado a la industrialización y siempre que su permanencia en el vehículo no supere las dos (2) horas.

i)      Temperaturas:

  1. Pescado enfriado: de -2º C a 5° C;

  2. Pescado congelado: de -3º C a -18° C;

  3. Pescado súper congelado: de -18º C a -30° C;

Exclúyase de lo establecido en este artículo, al transporte de conservas envasadas de pescados y mariscos.

 

DEL TRANSPORTE DE PAN Y ESPECIALIDADES DE PANADERÍA

 

Art.  12º)

Los vehículos empleados para el transporte de pan y especialidades, estarán sujetos a las disposiciones generales y a las siguientes:

a)     El lugar destinado al transporte del producto será construido con material liso, de fácil limpieza, impermeable.

b)    El piso, como así también las paredes laterales, no presentarán roturas o hendiduras que puedan dar lugar al paso de polvo, debiendo estos estar revestidos de material de fácil limpieza y desinfección.

c)     Mantendrán en perfectas condiciones de higiene y conservación prohibiéndose terminantemente llevar productos o elementos ajenos a su finalidad.

d)    Los productos deberán estar ubicados en contenedores, bandejas o canastos de mimbre o material similar y no podrán contener productos que sobresalgan de las paredes del mismo. Las bandejas que contengan las especialidades no podrán estar en contacto con el piso; deben ser colocadas en estantes, compartimentos adecuados y aprobados por la autoridad de aplicación.

e)     Temperaturas:

  1. Panes y productos de repostería: Vehículo con caja sin aislamiento térmico;

  2. Productos de repostería: Con caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo de frío con sistema refrigerante autorizado.

 

DEL TRANSPORTE DE FRUTAS Y VERDURAS

 

Art.  13º)

Son condiciones particulares para el transporte de frutas y verduras las siguientes:

a)     El techo y sus laterales deberán ser de material impermeable, pudiendo utilizarse un toldo para cumplir tal requisito.

b)    Cada producto deberá estar contenido en un recipiente independiente de los demás que se transporten.

c)     Los recipientes deberán estar en perfecto estado de conservación.

d)    Vehículos con caja sin aislamiento térmico

 

 

DEL TRANSPORTE DE COMIDAS RÁPIDAS

 

Art.  14º)

Se autorizará el uso de vehículos (automotores menores a 3.500 kg) para ser utilizados en el transporte de entrega a domicilio particular de alimentos provenientes de rotiserías, pizzerías, heladerías, panaderías, farmacias u otros.

Además de las exigencias generales deberá cumplir con las condiciones particulares que son:

a)     El vehículo contará con caja, contenedor o cisterna con aislamiento térmico sin equipo mecánico de frío con sistema refrigerante autorizado.

b)    Como se trata de alimentos que deben conservar su temperatura hasta llegar a manos del consumidor, la caja deberá estar revestida interiormente con material liso, de fácil limpieza y desinfección, impermeable e inoxidable. Será hermética y térmica.

c)     En caso de detectarse que es utilizado con otro fin o que se ha retirado la caja térmica fija, se procederá a labrar el acta de inspección, correspondiéndole el retiro de la habilitación para transportar comidas rápidas.

d)    El vehículo deberá ser habilitado por la Dirección de Tránsito y  Transporte, previa inspección en la Dirección de Inspección General, cumpliendo con los requisitos del artículo 4° de la presente Ordenanza. 

 

 

DEL TRANSPORTE DE BEBIDAS

 

Art.  15º)

a) Los vehículos afectados a dicho transporte serán sujetos a inspección de seguridad e higiene trimestralmente y revisión técnica mecánica de acuerdo a legislación vigente.

b) Tipo de vehículo: con caja, sin aislamiento térmico o vehículo sin caja o playo.

 

 

 

 

 

 

DE LOS CONDUCTORES Y DEMAS PERSONAL AFECTADO AL TRANSPORTE

 

Art.  16º)

Los conductores de los vehículos y el personal afectado a tales tareas deberán cumplimentar los siguientes requisitos:

a)     Los conductores y el personal que intervenga en la carga y descarga de sustancias alimenticias, deben poseer Libreta Sanitaria expedida por la autoridad competente, usar uniforme de color claro, en perfectas condiciones de aseo y limpieza.

b)    Los conductores deberán portar consigo los certificados de habilitación técnica y sanitaria.

 

 

DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO

 

Art.  17º)

La infracción por violación de los requisitos y condiciones establecidas en la presente ordenanza será sancionada con:

Primera Infracción………………………Multa de 300 a 500  MF

Segunda Infracción……………………..Multa de 501 a 1000 MF

Tercera Infracción……………………….Multa de 1001 a 3000 MF

 

Art.  18º)

Sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo anterior, se sancionará con el decomiso del producto transportado cuando el mismo se encontrare, si correspondiere, sin fecha de elaboración o vencimiento, alterado, con rótulos elaborados anónimos, vencidos, presuntamente contaminados, ya sea por suciedad o presencia de insectos o larvas, roídos, envases en malas condiciones de conservación o humedecidos y no ajustarse a la presente Ordenanza y demás reglamentaciones en vigencia sobre la materia.

Cuando se comprobare que el producto no puede ser comercializado, podrá ser destinado a entidades de bien público, previo dictamen de apto para consumo.

El estado del producto será comprobado por el departamento municipal correspondiente 

 

Art.  19º)

Las violaciones al presente régimen y otras acciones que atenten contra la seguridad, higiene y salubridad en el transporte de productos alimenticios, tendrán las siguientes sanciones:

a)     Multa

b)    Decomiso

c)     Inhabilitación temporal o definitiva del vehículo

d)    Inhabilitación del responsable

La sanción de multa podrá ser accesoria de las demás en los casos que expresamente se establezcan. Asimismo, la Dirección de Transporte podrá realizar la retención preventiva del vehículo que no cumpliere con los requisitos de la presente Ordenanza dando inmediato conocimiento a las autoridades de juzgamiento.

 

Art.  20º)

Cuando se comprobare la violación a las normas acerca de seguridad, salubridad o higiene del vehículo podrá sancionarse la inhabilitación del mismo, sin perjuicio de la multa establecida.

Primera infracción…………………………………………Multa de 500 MF

Segunda infracción………………………………………...Multa de 1.000 MF.

Tercera infracción………………………………………….Multa de 2.000 MF.

 

Art.  21º)

 

La rehabilitación del vehículo sólo procederá cuando la inspección técnica lo aconseje.

 

Art.  22º)

A los efectos de esta Ordenanza se considera reincidente al infractor que hubiere sido sancionado con algunas de las faltas establecidas en la presente, en los dos (2) años inmediatos anteriores a la comprobación de la nueva conducta sancionable.

 

Art.  23º)

Será sancionado con inhabilitación del responsable cuando incurriere en la segunda reincidencia o cuando se comprobare el mal estado de conservación del producto y resultare letal su consumo, se encontrare adulterado o que de la infracción resultare la comisión de algún delito tipificado en el Código Penal. La presente sanción será aplicable sin perjuicio de la multa que se resuelva y de la denuncia penal que correspondiere.

 

 

CONSIDERACIONES GENERALES

 

Art.  24º)

Los vehículos no podrán ser utilizados, para otros fines que no sean los específicos en el correspondiente certificado de habilitación.

 

Art.  25º)

Los conductores de los vehículos y el personal afectado a tales tareas  permitirán a los inspectores municipales el libre acceso al vehículo a examinar y en caso de sospecha de que los alimentos no reúnan las condiciones bromatológicas se podrá tomar muestras, secuestrar precautoriamente los productos alimenticios transportados, haciendo trasladar el vehículo y mercaderías transportadas hasta dependencias municipales, para su mejor desenvolvimiento de la función y hasta tanto los análisis respectivos determinen la calidad de los mismos.

 

Art.  26º)

La Dirección de Tránsito y Transporte solicitará a los transportistas de sustancias alimenticias que transiten dentro del ejido municipal la habilitación correspondiente y en caso de no poseerla procederá a la retención preventiva de la unidad, con intervención del departamento municipal correspondiente, para la incautación de la mercadería transportada. La infracción será punible con una multa de 2.000  a 3.000 MF.

 

Art.  27º)

Se exceptúa de lo dispuesto en los artículos anteriores a los vehículos que ingresen al ejido municipal en tránsito hacia otros lugares del país y se encuentran habilitados en otras jurisdicciones, por autoridad competente.

 

Art.  28º)

Todos los vehículos de sustancias alimenticias que ingresen al ejido municipal, con mercaderías para ser distribuidas en comercios minoristas, mayoristas o para venta ambulante deben cumplir con la presente Ordenanza y presentar ante la inspección municipal habilitación y/o autorización del lugar de origen, libreta sanitaria, uniforme reglamentario.

Constatado el cumplimiento de todos los requisitos, la Municipalidad otorgará una constancia, previo control bromatológico de la mercadería, consignando actividad, datos personales y vigencia de la misma.

La constancia deberá ser exhibida en toda oportunidad que la autoridad competente se lo solicite.

En caso de tratarse de un transporte que realizará venta ambulante, deberá además cumplir con la Ordenanza que reglamenta la actividad.

 

Art.  29º)

Los vehículos que se encuentran habilitados al momento de la promulgación de la presente Ordenanza, tendrán un plazo de sesenta (60) días corridos desde su promulgación, para inscribirse en el Registro habilitado a tal fin y adecuar los vehículos a las disposiciones establecidas en la presente.

 

Art.  30º)

El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente ordenanza en un plazo no mayor a sesenta (60) días de promulgada.

 

Art.  31º)

Se envía copia de la presente ordenanza, a todos los municipios que pudieren ser alcanzados por la misma, a los efectos de ampliar la publicidad de lo aquí establecido.

 

Art.  32º)

Se abroga la Ordenanza 90-I-79.

 

Art. 33°)

Comuníquese. Publíquese en el Boletín Oficial. Tómese razón. Cumplido, archívese.