COMUNICACIÓN N.º 864-CM-17
DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: SOLICITA CÁMARA DIPUTADOS NACIÓN INICIE PEDIDO DE JUICIO POLÍTICO CONTRA ELENA HIGHTON DE NOLASCO, HORACIO ROSATTI Y CARLOS ROSENKRATZ
ANTECEDENTES
Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Declaración Americana de los Derechos del Hombre.
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros, Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Constitución Nacional.
Ley nacional 24390.
Ley nacional 25430.
Ley nacional 27156.
Carta Orgánica Municipal.
"Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario" Expte CSJ 1574/2014/RHl.
FUNDAMENTOS
La aplicación de la ley del "2 por 1" en las causas por crímenes de lesa humanidad viene a romper el proceso de memoria, verdad y justicia y la lucha que han llevado a cabo por 40 años las Abuelas, Madres, H.I.J.O.S. y organismos de Derechos Humanos, siendo un nuevo intento de garantizar la impunidad a los genocidas.
Mediante el fallo dictado en "Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa "Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario" Expte CSJ 1574/2014/RHl de fecha 3 de mayo de 2017, la Corte aprobó por mayoría otorgarle el cómputo privilegiado de la privación de libertad (es decir un día de prisión preventiva, equivale a dos de prisión) establecido en el artículo 7 y concordantes de la ley 24390, posteriormente derogada en el año 2001, por la ley 25430, al genocida Luis Muiña.
El mismo fue condenado en 2011 a la pena de 13 años de prisión por secuestros, torturas y desaparición contra trabajadores del Hospital Posadas en la última dictadura cívico-militar en el centro clandestino de detención conocido como El Chalet y su participación en el grupo paramilitar autodemominado SWAT.
Ahora bien, lo llamativo del fallo no es sólo que la mayoría que conformó el voto está integrada por una magistrada a la cual se le cuestiona su edad y continuidad; y con relación a los otros dos cuestionados nombramientos por decreto del Presidente de la Nación (obviando todo el mecanismo legal existente a los fines de la designación de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), sino que lo más complejo de explicar a nivel legal es el hecho de aplicar a Muiña una ley que no estaba vigente ni al momento en que ocurrieron los hechos, ni cuando fue detenido ni condenado. Es decir cuando cometió los delitos de lesa humanidad que se le imputan, el 2x1 no existía, y cuando fue condenado, la ley ya estaba derogada.
Ante la carencia de fundamentos jurídicos del cuestionable y lamentable fallo, no hay otra alternativa que sostener su carácter netamente político a favor de la impunidad de los genocidas. Esa pretendida aplicación de la ley penal mas benigna, argumento central del fallo, no es más que un mamarracho jurídico que tira por tierra el derecho internacional de los Derechos Humanos y que incumple los compromisos asumidos internacionalmente para prevenir, investigar, castigar y reparar los delitos de lesa humanidad perpetrados por el Estado.
En ese falaz entendimiento, la aplicación de la ley penal más benigna en las causas de lesa humanidad, implica una conmutación de penas, que lleva a incumplir el deber del Estado de sancionar estos crímenes tan aberrantes.
En síntesis, mediante artilugios y afirmaciones meramente dogmáticas pero sin sustento normativo y constitucional se pretende justificar una sentencia injustificable y que como tal debería dejar de existir en el mundo jurídico.
En este sentido, no se está diciendo que no se respeten los derechos que le asisten a cualquier ser humano por el mero hecho de serlo o mejor aún, que para los crímenes de lesa humanidad no se aplica el principio de la ley penal más benigna. Por el contrario, el eje debe estar puesto en lo que parecen haber omitido convenientemente los miembros de la Corte que conformaron la mayoría, la ley del "2 por 1" no tiene otro efecto que reducir penas y su aplicación a los delitos de lesa humanidad implica lisa y llanamente el incumplimiento de las obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado frente a estos crímenes de conformidad a la ley 27157.
Insistimos, el Estado entendido en sus tres poderes no puede amnistiar, no puede indultar y tampoco pueden hacer reducciones que impliquen conmutar la pena. Más aún, la investigación y sanción de estos delitos es imprescriptible, lo que denota a todas luces la obligatoriedad del Estado en la condena de tales aberrantes hechos, por tanto todo lo que hace a la ejecución de la pena impuesta, debe seguir la misma lógica, pues caso contrario se desvirtúa y frustra el fin persecutorio mediante el otorgamiento de un privilegio en el cómputo de la pena que implica un indulto encubierto.
En este sentido es clara la disidencia del voto del Dr. Lorenzetti "En relación a los delitos de lesa humanidad, la Corte ha señalado que no hay posibilidad de amnistía, ni de indulto, ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción y que la persecución forma parte de los objetivos de la legislación internacional. En consecuencia, la ejecución de la pena, es, claramente, parte del concepto descripto y una interpretación de la ley penal más benigna (en el caso la ley 24390, derogada) no puede llevar a una frustración de la finalidad persecutoria en este campo."
También es clara la disidencia del Dr. Maqueda "Resulta indiscutible que la prohibición de sancionar en forma inadecuada a los delitos de lesa humanidad constituye fundamento objetivo y suficiente para rechazar la aplicación extensiva de una norma vinculada al cómputo de pena que no sólo, no resulta formalmente aplicable al recurrente, sino que además, traería como resultado que merced a un mero cálculo aritmético, se redujera en forma automática sustancialmente la pena de prisión que le fuera impuesta".
Por otro, no podemos y no debemos ser ingenuos, tal repudiable fallo que marca un retroceso en materia de Derechos Humanos se dicta en un momento regresivo que se está viviendo en la Argentina de los procesos judiciales en marcha y las condenas dictadas a lo largo de diez años en los delitos de lesa humanidad. Para ejemplo de ello baste citar las prisiones domiciliarias otorgadas a genocidas.
Todo esto sin tener en cuenta que se tergiversa el sentido de la ley 24390, la cual fue dictada para paliar la situación de personas privadas de la libertad por delitos comunes que padecen larguísimas prisiones preventivas sin sentencia. El fallo en cuestión omite (nuevamente convenientemente), tener en cuenta el contexto en que se sancionó la referida ley, en 1994, cuando estos crímenes estaban sustraídos de la acción de la justicia.
Este lamentable fallo, no sólo tiene consecuencias para el caso en particular, sino que sus efectos se expanden e implica una gravedad institucional y crisis para todos aquellos procesos en juzgamiento de los delitos de lesa humanidad y para los que ya tienen condena. Nuevamente, el Estado re-victimiza a las víctimas y familiares del genocidio, cuando es el mismo Estado quien debe velar y hacer cumplir las sentencias condenatorias en los crímenes de lesa humanidad, sin generar privilegios que beneficien a los genocidas como la conmutación de penas.
Las investigaciones, como así las condenas y obviamente su ejecución, de los crímenes de lesa humanidad a fin de no incurrir en responsabilidad internacional y dar pleno cumplimiento a los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la Argentina y que tienen jerarquía constitucional, debe hacerse con seriedad y compromiso, y no como una mera formalidad pasible de ser burlada por vericuetos jurídicos, permitiendo que queden impunes crímenes de lesa humanidad y contrariando los valores por los cuales deberían abogar los profesionales del derecho, torciendo la balanza de la justicia hacia la derecha.
En resumen, los crímenes de lesa humanidad por su gravedad, por los derechos que afectan y por el ultraje a la dignidad humana que generan, tienen un régimen particular de garantías, no pueden ser amnistiados y pasibles de conmutación de pena. Son imprescriptibles porque se privilegia su juzgamiento. Es un error considerar que estos crímenes son estructuralmente iguales a los delitos comunes. Es un error aplicar una norma que no estaba vigente ni cuando ocurrieron los hechos ni cuando fue condenado. Es un error aplicar una norma que no resulta formalmente aplicable. Es un error aplicar un privilegio que está prohibido.
Por lo tanto, si a los crímenes de lesa humanidad no se los puede beneficiar por la amnistía ni por otra conmutación de pena, tampoco se los puede beneficiar por el 2x1 que se aplica a delitos comunes. Todos estos errores, evidencian que hay, cuanto menos un desconocimiento del derecho o una intención de primar la impunidad por sobre la memoria, verdad y justicia, más aún, teniendo en cuenta las consecuencias que a nivel internacional generará este fallo que a todas luces implica un retroceso en la postura que asumió la corte frente a la comunidad internacional.
Es por ello que impulsamos el juicio político a los magistrados responsables de tan aberrante fallo, siendo una de las causales que motivan el juicio político el mal desempeño en sus funciones, el cual queda evidenciado con el mero hecho material de leer los fundamentos del fallo ya citado, pues denota una gran falta de idoneidad, ineptitud e insolvencia moral, para dar meros ejemplos.
En este sentido, señalemos que la denuncia contra los magistrados y funcionarios establecido en el art. 53 de la Constitución nacional puede provenir de diputados o de personas que no formen parte de esa Cámara, por ello entendemos que es procedente el presente pedido de curso y formación de causa por mal desempeño por incumplimiento de la obligación del Estado de continuar con los juicios de lesa humanidad para conocer la verdad de los hechos y condenar a todos los responsables civiles y militares.
Por todo esto y como manera de reafirmar el compromiso asumido al asumir nuestras bancas con la continuidad del proceso de Memoria, Verdad y Justicia como política de Estado de carácter irrenunciable y de mantener vivas las políticas de Memoria Verdad y Justicia como garantía de no repetición en nuestra sociedad y entendiendo que el Juicio político es el sistema de control idóneo que ejerce el Congreso, respetando el principio republicano de división de órganos de poder y siendo que el fallo en cuestión implica un retroceso inadmisible en el juzgamiento y castigo de los crímenes de lesa humanidad a la vez que incumple obligaciones asumidas por el propio Estado, se formula la presente con el objeto de separar de su cargo a los magistrados Elena Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkratz de conformidad con el art. 53 de nuestra carta magna por mal desempeño en las funciones materializado en sus votos en el fallo Recurso de hecho deducido por la defensa de Luis Muiña en la causa "Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario" Expte CSJ 1574/2014/RHl de fecha 3 de mayo de 2017 aplicando el cómputo privilegiado de la privación de libertad a favor del genocida Luis Muiña.
AUTORES: Concejales Ana Marks, Ramón Chiocconi y Daniel Natapof (FPV).
El proyecto original N.º 509/17, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 12 de mayo de 2017, según consta en el Acta N.º 1074/17. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA CON CARÁCTER DE
COMUNICACIÓN
Art. 1°)
Se solicita a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación analice la posibilidad de realizar el inicio de Juicio Político a los jueces Elena Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkratz por sus votos en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2017 en la causa "Bignone, Reynaldo Benito Antonio y otro s/ recurso extraordinario" expte CSJ 1574/2014/RHl, que implica el mal desempeño de sus funsiones.
Art. 2°)
Se insta a todas las personas a expedirse y adherir a la presente solicitud de inicio de juicio político a los magistrados Elena Highton de Nolasco, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkratz
Art. 3°)
Comuníquese. Dése a publicidad. Cumplido, archívese.