COMUNICACION N° 562-CM-06
DESCRIPCION SINTETICA: COMUNICAR AL HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN PROPUESTA DE MODIFICACION DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Constitución Nacional.
Código Civil.
Constitución Provincial.
Carta Orgánica Municipal.
FUNDAMENTOS
El Código Civil, dictado en momentos que la situación política del país se inclinaba hacia una política de fomento a la inmigración irrestricta e incontrolada, no pudo prever una legislación que asegurara equilibrada convivencia ante un aumento en progresión geométrica de la población y, la exacción indiscriminada y deteriorante de los recursos naturales.
Esto se puede constatar de la sola lectura de la Constitución Nacional de 1860, importante referencia porque ha marcado un proyecto de país que, con algún paréntesis durante las dos primeras presidencias del General Perón, ha dominado, con gobiernos civiles o militares, toda la legislación y acción de gobierno.
Así J. B. Alberdi decía en Bases y Puntos de Partida para la Organización Política de la República Argentina (pág. 409 y sgte. Obras Completas TIII 1886) Nuestros contratos o pactos constitucionales en la América del Sud deben ser especie de contratos mercantiles de sociedades colectivas, formadas especialmente para dar pobladores a estos desiertos, que bautizamos con los nombres pomposos de Repúblicas; para formar caminos de fierro, que supriman las distancias que hacen imposible esa unidad indivisible en la acción política, que con tanto candor han copiado nuestras constituciones de Sud América... No se ha de aspirar a que las constituciones expresen las necesidades de todos los tiempos. Como los andamios de que se vale el arquitecto para construir los edificios, ellos deben servirnos en la obra interminable de nuestro edificio político, para colocarlas hoy en un modo y mañana en otro, según las necesidades de la construcción.
El transcurso de los tiempos ha hecho insostenible algunas disposiciones informadas por aquel enfoque, y así se dictó la ley de matrimonio civil. Las leyes sobre la no discriminación de las personas por el estado civil de los padres, el reconocimiento de algunos derechos de las mujeres (seguían siendo incapaces relativas de hecho) algún tímido ajuste sobre la mayoría de edad, entre muchas otras (algunas respondiendo a una necesidad de los tiempos como la ley de propiedad horizontal).
Así hasta que llegamos al pasado reciente en el que se ha transformado la legislación civil haciéndola acorde con los tiempos y con la filosofía de libertad y realización del hombre que informa al derecho interno de los países dominantes de occidente.
Pero ha quedado rezagado en la legislación un asunto de grande importancia: el goce de los recursos naturales (no su explotación) como derecho inmanente al ser humano.
De alguna manera el artículo 41 de la Constitución Nacional, a partir de su última reforma, ha reconocido estos derechos. Dice el citado artículo: Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley.
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales.
Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos.
Si todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y las autoridades proveerán a la protección de este derecho, entonces no parecen concordar las normas del Código Civil que en la práctica impiden el goce de algunos recursos naturales restringiéndolo a algunas personas caracterizadas por la ubicación de algún inmueble.
Nos referimos en esta ocasión al disfrute del público a los espejos de agua que, en estas localidades embellecen y caracterizan un entorno cuya grandiosidad indescriptible sólo se puede sentir y admirar.
Necesario es descender al detalle de las normas que regulan el régimen de los lagos para lo cual (aún abusando, por reiterativos, de quienes conocen la norma) nos remitimos escuetamente al Código Civil, con algunos comentarios que replican, sin la menor intención de originalidad, la doctrina generalizada sobre el particular, que extraemos del Curso de Derechos Reales de Marina Mariani de Vidal.
CAMINO DE SIRGA
Código Civil Artículo 2639 Los propietarios limítrofes con los ríos o canales que sirven a la comunicación por agua, están obligados a dejar una calle o camino público de 35 metros hasta la orilla del río o canal, sin ninguna indemnización. Los propietarios ribereños no pueden hacer en ese espacio ninguna construcción, ni reparar las antiguas que existen, ni deteriorar el terreno en manera alguna.
La jurisprudencia se inclina por considerar que el camino de sirga pertenece a los propietarios ribereños y que se trata de una restricción al dominio.
Debe destacarse que esta restricción o servidumbre -nos pongamos en una tesitura o en la otra- no habría sido establecida sino en beneficio exclusivo de la navegación, es decir, no podría hacerse nada que perjudicara los derechos de terceros relacionados con la navegación. En consecuencia, el camino de sirga no podría usarse como vía de tránsito entre una heredad y otras, ni por los que se dirijan al río a sacar agua bañarse, abrevar animales, lavar o hacer del agua cualquier otro uso común. Mariani de Vidal (Marienhoff, Allende). Tal norma no es inconstitucional porque las Partidas en ley 6,tít. 28 de la Partida II legislaba sobre el camino de sirga.
LAGOS
El artículo 2340 del Código Civil establecía en su inciso 5 que pertenecía al dominio público: Los lagos navegables por más de 100 toneladas, y también sus márgenes.
El artículo 2349: El uso y goce de los lagos que no son navegables, pertenece a los propietarios ribereños. Esto es el caso de los propietarios ribereños en cuyos fundos no está el lago, sino que el lago linda con tales fundos, entonces los propietarios cuyas tierras limitan con el lago no navegable, el Código Civil les otorga el uso y goce de los mismos.
La ley 17.711 cambió el inciso 5 del artículo 2340 por el siguiente: Los lagos navegables y sus lechos.
Se ha eliminado del dominio público a las márgenes de los lagos navegables. No se nombra a la margen, con lo que se ha eliminado un elemento distinto del lago, que antes hacía parte del dominio público y ahora, en consecuencia, es del dominio privado Esta posición parecería inspirarse en el Anteproyecto Bibiloni, cuyo artículo 2289 inciso 5 también se refiere sólo a los lagos y sus álveos. Mas en Bibiloni el artículo 2491 extiende la obligación de dejar el camino de sirga también a los propietarios limítrofes con los lagos navegables, lo que no ha hecho la ley 17711 (Mariani de Vidal).
El límite del lago denomínase ribera.
Dice el artículo 2750 del Código Civil que El deslinde de los fundos que dependen del dominio público corresponde a la jurisdicción administrativa.
Entonces de acuerdo con la legislación vigente los lagos navegables son del dominio público pero el límite del fundo privado llega al borde mismo del espejo de agua, por lo que el disfrute del lago se limita a la existencia de un acceso público y a la tenencia de alguna embarcación o a algún sector de playa que, por otra legislación se hayan reservado y adquirido para el dominio público.
Los no navegables quedan vedados al uso público.
En nuestra ciudad se ha obtenido la fijación de la línea de ribera de manera que producidos los actos administrativos, la autoridad local ha determinado, con el acuerdo de Nación, el límite preciso no sólo del dominio público sino también del ejido municipal.
Ello ha permitido precisar los retiros de construcción que imponen los reglamentos administrativos, pero no resuelve el acceso público al lago y sus márgenes.
Nuestra Carta Orgánica Municipal dice en su artículo 51: Toda propiedad inmueble municipal que tenga costa de lago, sólo se podrá enajenar previo Referéndum Popular que lo autorice. Se reserva el acceso a la costa al uso público. El artículo 73 de la Constitución Provincial (Río Negro) expresa: Se asegura el libre acceso con fines recreativos a las riberas, costas de los ríos, mares y espejos de agua de dominio público
Estas expresiones han carecido en la práctica de la operatividad necesaria, como para el progreso racional hacia una auténtica política que haga más accesible la naturaleza a la población en general.
Estos motivos nos llevan a solicitar se contemple la posibilidad de estudiar una reforma al Código Civil de manera de reservar una franja alrededor de los lagos (tema que nos ocupa) de manera que el dominio público sea realmente público.
Ello no impedirá la ejecución de obras de interés inherentes a la condición del recurso, tales como puertos, embarcaderos, tomas de agua, etcétera.
Desde nuestro desempeño en el Concejo Municipal recibimos a menudo la inquietud de los vecinos, algunos de ellos organizados, que reclaman la necesidad de disponer de algún lugar para sus actividades recreativas, vedadas por disposiciones que desde nuestra posición no podemos modificar. Una respuesta será que hemos solicitado al gobierno nacional estas modificaciones. Evitaremos así eludir el tema, con el argumento que no nos compete porque es materia de legislación nacional. De esta manera nos hacemos cargo de nuestro rol de primer escalón de comunicación entre el pueblo y gobierno.
Si se acuerda con la propuesta, esto es, si parece adecuado que la naturaleza llegue a ser propiedad de todos, mediante el acceso a sus maravillas, sin distinciones basadas en la titularidad de las tierras, queda sin considerar otros aspectos relevantes.
El primero de ellos es que se deberá prever la necesaria indemnización que genera una declaración de esta naturaleza.
La otra cara lleva a considerar de qué manera se financiará esta operación toda vez que la cifra es de una significatividad tal que no puede proponerse un financiamiento inmediato adecuado, como tampoco que el mismo pese exclusivamente sobre los tesoros locales, porque lo que se propone beneficiará a la población en general.
Por esa razón decimos: La implementación de las disposiciones de la presente ley, se harán gradualmente, en la medida que se dispongan de los fondos necesarios para el pago de las indemnizaciones, previas a las expropiaciones, según acuerde el Gobierno Nacional, con los Gobiernos locales.
Otro aspecto es el siempre invocado argumento de la promoción turística. Es nuestra opinión que el recurso turismo no es despreciable y constituye un verdadero producto de exportación, como dice nuestra legislación. No queremos hacer hincapié en el tema, porque si bien va a favorecer la actividad nuestro enfoque pretende no ser económico sino basado en el gran objetivo: promover el bienestar general.
Otra consideración será que una propuesta semejante generará resistencias toda vez que los interesados defenderán el uso de un derecho que hasta ahora disponen. El bienestar general está en un nivel axiológico superior, pero no debe descartarse considerar la presión que ejercerán esos grupos. Creemos que los representantes del Pueblo sopesarán equitativamente los intereses en juego.
De acuerdo con nuestro régimen constitucional, esta modificación, obviamente, debe ser contemplada por el Congreso de la Nación. Creemos conveniente que la comunicación sea dirigida al Senado de la Nación, órgano que debe representar a las Provincias que integran la Confederación Argentina.
Por otra parte hacemos la salvedad que este proyecto, de merecer consideración de quienes nos representan, será estudiado por distinguidos civilistas de cuyos servicios seguramente dispone el legislativo nacional, quienes serán los encargados de hacer notar los defectos que detectarán en la norma proyectada. Es nuestra esperanza que sabrán corregir nuestros errores, sin alterar los objetivos propuestos.
AUTORES: Concejales Sandra Guerrero (MARA); Marcelo Cascón, Alicia Grandío (U.C.R); Fernando Martín (SUR); Beatriz Contreras (Encuentro) y Silvina García Larraburu (P.J).
COLABORADOR: Antonio Mercado, Asesor Bloque MARA.
El proyecto original Nº 561/05, fue aprobado en la sesión del día 9 de noviembre de 2006, según consta en el Acta Nº 869/06. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 17 de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA CON CARÁCTER DE
COMUNICACION
Art. 1°) |
Comunicar al Honorable Senado de la Nación la iniciativa de este Concejo Deliberante sobre la conveniencia de modificar el Código Civil, conforme se expone en los fundamentos de la presente.
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Art. 2°) |
Elevar al Honorable Senado de la Nación el adjunto proyecto de ley que forma parte integrante de la presente
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Art. 3°) |
Comuníquese. Dése a publicidad. Tómese razón. Cumplido, archívese.
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PROYECTO
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de
Ley
ARTÍCULO 1º Modifícase el artículo 2340 inciso 5 del Código Civil que quedarán redactados como sigue:
Los lagos, sus lechos y sus márgenes entendiéndose por tales la extensión de tierra de 30 metros. contados desde la línea de ribera.
ARTÍCULO 2º Derógase el artículo 2349 del Código Civil .
ARTÍCULO 3º La implementación de las disposiciones de la presente ley, se harán gradualmente, en la medida que se dispongan de los fondos necesarios para el pago de las indemnizaciones, previas a las expropiaciones, según acuerde el Gobierno Nacional, con los Gobiernos locales.
ARTÍCULO 4º Comuníquese al Poder Ejecutivo