COMUNICACIÓN N.º 968-CM-18
DESCRIPCIÓN SINTÉTICA: SE COMUNICA A LA LEGISLATURA DE RÍO NEGRO SUSPENSIÓN DE JUICIOS POR TIEMPO DETERMINADO
ANTECEDENTES
Ley 14475 de la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires.
Ley 8847 de la Legislatura de la Provincia de Tucumán.
FUNDAMENTOS
Un grupo de titulares de emprendimientos de alquiler turístico, a través de la Nota 2390-MEyS-18, plantean al Concejo Municipal de San Carlos de Bariloche que reciben intimaciones y notificaciones de inicios de demandas por parte de entidades autorizadas por la ley 11723, decretos reglamentarios y normas complementarias (entre otras la resolución 1000/1989 y su modificatoria 390/2005) persiguiendo el cobro de derechos de autor en representación de distintas asociaciones civiles autorizadas a tal fin. El concepto de cobro en todos los casos es un arancel por la reproducciones fonográficas que se realizarían dentro de los establecimientos destinados a alojamiento, específicamente en los receptores o televisores dispuestos dentro de las habitaciones de los mismos y en lugares comunes.
La cuestión planteada ha sido tenida en cuenta en al menos dos provincias generando legislación destinada por un lado a suspender por tiempo determinado las ejecuciones en trámite y por otro a imponer a las asociaciones civiles anteriormente mencionadas a “habilitar en cada Municipalidad de la Provincia una sede administrativa” a los fines de la verificación de todo trámite administrativo y percepción de cánones. Es el caso de la Provincia de Tucumán que a través de la sanción de la ley 8847 de febrero de 2016 suspende por 360 días las ejecuciones; plazo prorrogado por la 8990 y por la 9076, ésta última del 14 de diciembre de 2017.
Asimismo, la discusión es profusa a nivel judicial, lo que motiva diversas sentencias en distintos sentidos, e incluso acordadas jurisprudenciales, cuestionándose desde el punto de vista de los dueños de establecimientos hoteleros si se configura el hecho que genera la pretensión de cobro en orden a entender como público o privado el ámbito de la habitación de un establecimiento de este tipo; si los aparatos que reproducirían los fonogramas pueden considerarse “propaladores” o meros “receptores”; si debe tomarse un criterio distinto en caso de tratarse de una habitación o de un lugar común para los pasajeros, etc.
La cuestión está lejos de zanjarse, principalmente porque los criterios de aplicación de dichos cánones no se ajustan necesariamente a criterios de equidad en cuanto a su determinación; es decir: la pretensión de cobro de los cánones se basa en la suposición de que la existencia de un aparato con capacidad para receptar o reproducir fonogramas implica la necesaria reproducción de los mismos, sin la necesidad de constatar la certeza de la “difusión efectiva” requerida por la normativa para la configuración de la obligación de pago. Por consiguiente, las asociaciones recaudadoras infieren la “difusión efectiva” por la mera existencia de publicidad de servicio de tv por cable, sin siquiera tener en cuenta la ratio de ocupación de los establecimientos hoteleros; ni la envergadura de los mismos y el consiguiente efecto de dichos cánones sobre los ingresos de los pequeños establecimientos.
Si se tratara de materia tributaria, estaríamos ante una determinación de oficio con base presunta, apoyada en indicios, que no tiene en cuenta criterios de equidad para su aplicación, ni límites respecto del monto tarifario aplicable, ni la capacidad de generación de riquezas del establecimiento al cual se aplican.
A este panorama debe sumarse la existencia de múltiples asociaciones que recaudan sobre un mismo hecho, por lo que el costo que generan se multiplica para el establecimiento productivo, tanto en cánones como en gastos asociados (abogados, costos judiciales, etc).
Es necesario tener presente que el grupo que moviliza el reclamo, es el de menor facturación en el sector, consecuentemente sobre el que mayor incidencia tienen el costo del pago de la multiciplidad de cánones.
Por todo lo expuesto, y hasta tanto se arbitren soluciones de fondo a nivel nacional, consideramos necesario proveer a los establecimientos que prestan este tipo de servicios, indispensables para el desarrollo de la industria del turismo, una solución provisoria pensada para evitar inequidades en la aplicación de la deficiente legislación vigente.
AUTORES: Comisión de Turismo y Medio Ambiente: Concejales Daniel González (PRO); Diego Benítez (JSB) y Daniel Natapof (FPV).
El proyecto original N.º 1022/18, con las modificaciones introducidas, fue aprobado en la sesión del día 4 de octubre de 2018, según consta en el Acta N.º 1104/18. Por ello, en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 38 de la Carta Orgánica Municipal,
EL CONCEJO MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE
SANCIONA CON CARÁCTER DE
COMUNICACIÓN
Art. 1°)
Se comunica a la Legislatura de Río Negro que se legisle suspendiendo los trámites judiciales de reclamos en el estado en que se encuentren y las medidas cautelares dictadas en todo el ámbito de la provincia, derivados de la aplicación de la ley 11723 de Propiedad Intelectual, sus decretos reglamentarios y normas complementarias, para el sector de alojamiento turístico de la Provincia de Río Negro.
Art. 2°)
Comuníquese. Dése a publicidad. Cumplido, archívese.